Regulation of weddings and burials in medieval Cordoba (1286)
Ruiz Jiménez,
Juan
Real Academia de Bellas Artes de Granada
0000-0001-8347-0988
Abstract
The regulation of weddings and burials carried out by the Council of Cordoba is part of a legislative trend in the second half of the 13th century, probably motivated by the economic crisis of the second half of the century. It includes different characteristic aspects of the soundscape of this type of events.
Keywords
weddings , burial , project CateCArq , women and musical networks project , city council , minstrels , cantaderas (female singers)
En el Archivo Histórico Nacional se conserva el traslado de un documento del Archivo Municipal de Córdoba fechado el 10 de febrero de 1286 (era 1324), el cual se efectuó el 10 de julio de 1751 (el documento original se encuentra en ese archivo, Tumbo de privilegios, fols 11r-12v). Se trata de una ordenanza hecha por el Concejo de Córdoba sobre los casamientos y defunciones de los vecinos de la ciudad y de su término. La justificación dada por el Concejo para establecer esta normativa:
“La pobreza que era entre nos et para que la cibdad de Córdoba et los otros lugares de su término sean más ricos et se pueblen mejor et por sacar la gente de grand costa et de grand menoscabo que facien en los casamientos et en las muertes de guisa que munchos eran estragados de lo que habien”.
Se trataba, por lo tanto, de una norma regulatoria de las ceremonias que se efectuaban en bodas y entierros, posiblemente motivada por la crisis económica de la segunda mitad del siglo XIII, y que no creo que afectara a las familias oligarcas cordobesas con recursos, las cuales muy probablemente harían caso omiso de ella, como se desprende de diversas dotaciones pías coetáneas. Entre los elementos citados, como veremos, algunos de ellos son especialmente característicos del paisaje sonoro de este tipo de eventos.
* El documento hace alusión a diferentes conceptos vinculados al ritual de la boda:
- Tejidos que el marido daba a su mujer en concepto de dote, los cuales no debían llevar adornos de oro, armiño, plata, etc., imponiendo una multa de 100 maravedís a quién lo contraviniere, cantidad que se establecía para la mayor parte de las infracciones a las cláusulas subsiguientes.
- La celebración debía ajustarse a la jornada del evento y se limitan algunas de las viandas que podían servirse, así como el número de invitados por parte del novio y de la novia, incorporándose al elenco permitido, además de los sirvientes, “los juglares y las cantaderas”. Por el contrario se prohibía el que se diese de comer a las “convidaderas”, es decir a las personas que se habían ocupado de convocar a los invitados.
- A todo aquel que llegara a casarse a Córdoba, se le limitaba el que diera más de 1.000 maravedís en “arras” a su mujer.
- Se limita a hombres y mujeres el uso de vestuarios y otros adornos valiosos.
* En la segunda parte de este documento, las restricciones se refieren a los enterramientos:
- En el vestuario con el que se amortajaba al fallecido y otros elementos que se pudieran depositar en el ataúd.
- Se restringe el número de dobles por el difunto, con un sesgo de género: “que non den dineros por tañer por ningún muerto más de tres veces por el varón et dos veces por la mujer”. La pena a los infractores era de 12 maravedís.
- La cera del entierro no podía superar las seis libras.
- Los oficios post-mortem por el finado debían limitarse al aniversario anual, prohibiéndose novenarios, treintanarios, o los que se prolongaban por cuarenta o cincuenta días: “et cuando ficieren aniversario al cabo del año que no fagan llantos nin candelas más de dos libras”.
- Se prohibía que asistieran al entierro o al aniversario miembros del cabildo eclesiástico o de la ciudad, reduciéndose ese acompañamiento a los clérigos de la iglesia donde fuera a enterrarse.
- Se restringen los convites y ofrendas de pan, vino y dinero que se hacía en los aniversarios de los fallecidos.
Un tercio del montante de las penas sería para los que debían ocuparse de guardar esta norma y para “aquellos que lo acusaren”, y los dos tercios restantes para las obras de la cerca de la ciudad, los castillos del terminó municipal u otras cosas “que sea a pro de nos”.
Sin que se pueda precisar una fecha documental para las “cantaderas” de León (véase: https://www.historicalsoundscapes.com/evento/1702/leon), esta referencia cordobesa de 1286 es la más temprana que he podido localizar para este término, en la que ya aparece vinculada, como hemos visto, a la celebración de los festejos nupciales, asociada a la de los juglares, y como una figura bien establecida en la segunda mitad del siglo XIII. La mención más conocida a estas cantaderas es la literaria proporcionada por Juan Ruiz, arcipreste de Hita, en el Libro del Buen Amor (segundo cuarto del siglo XIV). Al final del “Ensienplo de los dos perezosos que querían cassar con una dueña”, nos informa que estas cantaderas también bailaban acompañándose del tañido de un pandero: “desde la cantadera dize el cantar primero, / siempre le bullen los pies e mal para el pandero”.
En relación a los entierros, aunque de forma muy escueta, encontramos entre las prohibiciones la del “llanto”. Este intento de imponer contención a las desmedidas expresiones de dolor por la pérdida de un ser querido, serán recurrentes en legislaciones eclesiásticas y civiles medievales. Así, las encontramos en la Primera Partida de Alfonso X, casi coetánea del documento que nos ocupa (Título IV, leyes XCIX y C):
“[Ley C] Que pena han segunt santa eglesia los que facen duelos desaguisados por los muertos: Más los duelos que facen los homes en que se mesan los cabellos, o se rompen las caras et las desafiguran, o se fieren de guisa que vengan a lisión o a muerte, segunt deximos en la ley ante desta, esos duelos son malos porque se face con desesperamiento e con crueza. Et por ende tovieron por bien los santos padres que los que desta guisa lo feciesen que non les diesen los clérigos los sacramentos de santa iglesia, nin los cogiesen en ella cuando obiesen de decir las horas fasta que fuesen sanos de las mesaduras o de los rascaños o de las otras feridas o males que obiesen fecho… Otrosi mandaron por esta razón mesma que cuando los clérigos aduxiesen la cruz a la casa onde el muerto estodiese, et oyesen que facían ruido dando voces por el home, o endechando, que se tornasen con ella et nos la metiesen ahí onde tales duelos feciesen. Eso mesmo decimos cuando toviesen el cuerpo del muerto en la eglesia, que non deben llorar nin dar voces porque se estorben de decir las horas, ca en aquella sazón todos deben callar et rogar a Dios por los muertos que les haya merced a las almas…”.
Estas prácticas se asociaban también a los rituales funerarios de los judíos y musulmanes. Con frecuencia, aquellos que se lo podían permitir, contrataban plañideras profesionales para la ocasión, citadas en los documentos como “moras” o “judías”.
Véase: https://www.historicalsoundscapes.com/evento/533/sevilla.
Este trabajo se ha realizado dentro del Proyecto de Investigación CateCArq. La arquitectura y los usos y costumbres de las catedrales de la provincia eclesiástica de Toledo hasta el concilio de Trento, liderado por Eduardo Carrero Santamaría [PID2023-149168NB-I00].